LEY DE TRANSITO
Ley Nº 24.449
Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo Federal de Seguridad
Vial Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Usuario de la Vía Pública.
Capacitación. Licencia de Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos.
Parque Usado. Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para
Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para
el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos
Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones. Extinción de
Acciones y Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y
Complementarias.
Sancionada: Diciembre 23 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la
circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a
las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren
con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los
gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO 2º — COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las
respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente
régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control del tránsito en las
rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería
Nacional. La Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias,
suscribirán con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07
y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales,
excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo
autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos
espacios.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo
impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también
normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran
al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de
vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán
contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones
administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de
Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la
seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía
pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como
requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la
retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos
y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente
contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4º — CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los
vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho
plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que
exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso
directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o
de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de
luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de
un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos
con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro
ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de
vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500
kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg.
de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso
como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de
cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de
bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros
carriles de circulación, mediante construcciones permanentes. (Inciso
incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal
la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago
de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para
otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia
de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a
50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de
capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros
del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a
nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella
por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la
prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado
con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando
contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la
circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de
pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del
necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por
circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su
puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene
motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles
por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino
definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo
Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter
permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política de seguridad
vial de la República Argentina. Estará integrado por un representante de cada
una de las provincias, un representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
un representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la
materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer
nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También
participarán con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las
comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la
Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento
administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y
funcionarios;
e) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
f) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias
y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios
de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo
la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y
controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y
funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los
términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual
registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes,
de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información
útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato
los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de
otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite
que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática
interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo
suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites,
asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348.
Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar,
primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de
la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir
accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza
y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de
conductas contrarias a los fines de esta ley.
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias
campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los
derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los
peatones. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los
funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y
de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en
la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las
que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías
que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que
se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez
por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar
buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las
clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite
mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna
con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de la Ley N° 26.363
B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una
Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u
organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial
habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así
también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el
correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo
unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que
establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la
mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el
número de documento nacional de identidad del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5)
años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar
el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que
se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes
teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán
conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante
como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su
condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la
vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora
determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de
los parámetros que establezca la reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se
realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme
de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se
determinarán en la reglamentación;
g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes
que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para
conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de
esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación
correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular
de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el
artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y
para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que
se refiere expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para
la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada,
cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de
aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética
ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.
6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los
elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e
instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas,
con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que
puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás
requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la
obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá
poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad
de DOS (2) años.
8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y
auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4,
5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los
conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además
de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito
que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional
de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en
ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría
solicitada.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del
titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita
a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u
otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado
por profesional competente" vetada por art. 5° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de
ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir
automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de
cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para
motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial
no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia.
ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la
obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido
devuelta.
ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor
debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si
lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 19. — SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería
tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de
conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de
clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados
por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la
habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que
ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del
solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación
determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores
de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán
además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con
más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada
caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a
las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías
para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la
circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad
preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina,
sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite
y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican
las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina
las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas
líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para
las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a
la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse,
deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de
determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad
de la vía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será
señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de
acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a
través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento
vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe
ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública,
en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley
en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas
de detención.
ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la
circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su
función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a
efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma,
o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y
en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente
competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos
de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda
efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza
las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema
Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente
perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo
accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas
en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el
organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe,
con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de
preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de
la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de
vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en
ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios
al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y
ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión
del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del
camino.
ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del
tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras
y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto
de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la
zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del
emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este
último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de
iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo
especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los
elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y
demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en
zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar
localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas,
con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de
seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las
penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el
Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis. — VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el
expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo,
en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las
violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o
clausuras previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar
con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez
del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino,
con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones
de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras
seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no
entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas
libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este
tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto
de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la
obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en
puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los
considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público,
debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador
debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar
tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten
con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el
párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá
el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado
o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita
la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen
prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de
esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las
medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el
registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación
y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en
esta ley.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes
exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades
de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán
sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para
reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el
artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de
sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las
normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los
dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de
esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones
de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado
aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el
de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte
trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para
el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de
llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en
ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de
pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la
que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el
inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser
libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo
pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en
pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble
bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de
frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el
encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de
operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que
determine la reglamentación. (Último párrafo incorporado por art. 29 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener
los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el
caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga
distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los
paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán
disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso
de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas,
baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de
modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para
accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en
cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto
tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos
tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y
carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,
con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y
sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su
largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los
cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En
los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el
mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los
indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que
corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada
costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja
hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y
g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los
incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo
62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces
que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de
hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros
buscahuellas.
ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican
deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte
central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y
posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo
el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior
trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:
cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una
amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces
normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules
intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos
u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de
auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a
ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe,
además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento
para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la
legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad
antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo
excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo
destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a
sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las
características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los
caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que
la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34. — REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas,
salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte
del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados
a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a
fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que
hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar
donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por
la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las
concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y
aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales
requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo
72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados
u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará
un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las
reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos
realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su
terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 37. — EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la
autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada,
no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes
del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de
bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los
peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación; (Expresión
"rodados propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los
mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito
del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos
retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con
senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su
vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con
los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de
vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de
seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en
todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los
riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con
automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo
y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión
"vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el
artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en
los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de
tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de
vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la
presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la
que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben
viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y
potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por
la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos
cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use
anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder
circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa
suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que
se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del
transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento
especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del
vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso
en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene
por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de
su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar
o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal
o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el
vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del
paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra
vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de
este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva
su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo
que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe
hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la
vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que
ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos
los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su
desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su
lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta
última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en
funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la
intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular
por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su
velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se
abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en
caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse
la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al
giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar
en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la
misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el
que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
contrario.
ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de
la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce
riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso,
detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo
alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale
al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos
que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté
detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el
propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal
que lo permita.
ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles
por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse
a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de
éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente,
la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a
menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el
carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho
únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención
de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido
para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la
máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros,
ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas
al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la
planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para
la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a
utilizarlas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces
observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las
luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces
ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre
y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre
encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la
detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de
maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales:
deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia
deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar
a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de
las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la
forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo
referido en el inciso anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001)
ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin
la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo
de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre.
Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos
destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido
hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad
competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado
a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley
N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para
ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas,
de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de
la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage
o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la
banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril
o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia
o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere
expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco
metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere
obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los
canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre
sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles
por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.
Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos
rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado,
salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra
carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las
unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser
lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones
reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces
o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso,
por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina
y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna
del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre
el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.
Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria
especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local
podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en
zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de
operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites
de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente
peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las
reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando
entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local
establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del
transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede
autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando
su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo
permita. (Apartado sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual
de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario
de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad
local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal
fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados,
salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento
en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano
deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para
el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los
establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los
garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos
automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.965 B.O.
21/12/2004).
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular
siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del
vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y
no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener
la marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O.
10/02/1995)
ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y
automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el
máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria,
nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no
viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran
afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su
funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización
en contrario.
ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes
límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada
tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban
portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los
sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la
circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor
ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril
izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 53. — EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de
modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el
conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,
salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica
periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,
excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos
y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts.
con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función
de la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al
indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5
toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30
toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de
ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos
especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN
(caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a
cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y
de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar
donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido
desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de
asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del
servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta
obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la
circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por
automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos
establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en
los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo
señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y
la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades
comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga
la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las
sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de
las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo
precedentemente establecido.
ARTICULO 54. — TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano
regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará
sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o
lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el
pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual
beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso
de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera
y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos
por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los
brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 55. — TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o
menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su
cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control.
No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el
lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos
y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso
obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1°
de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus vehículos en
consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de
un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
(Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
ARTICULO 56. — TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de
carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara,
el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las
excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los
tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente
previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y
tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que
llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o
por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la
responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo
solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones
máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de
permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su
vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación
del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de
cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que
disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 58. — REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la
autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar
si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59. — OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia
de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza
mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la
inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí
sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los
destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de
noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para
fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones,
competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas,
deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente
si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las
necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro
por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir
de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 61. — VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios
de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y
estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión
que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten
resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán
los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia,
con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el
sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas
las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos
en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con
la máxima moderación posible.
ARTICULO 62. — MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite
por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo
pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a
una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin
adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre
que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de
una autorización al efecto o de la especial del artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se
otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que
correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso,
debe contar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede
transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda
superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa
rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTICULO 63. — FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en
virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del
vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin
perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado)
de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden
solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos
requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su
complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije
la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no
comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el
libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo
hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un
accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no
estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al
vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 66. — INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del
tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para
establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas
para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se
emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la
autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y
denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del
artículo 68, párrafo 4º;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de
aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha
accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u
originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico
administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que
tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo
requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de
organismos oficiales.
ARTICULO 67. — SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros
médicos.
ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que
fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las
mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el
cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones
reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del
artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la
estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer
valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del
tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo
de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de
prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado
o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta
ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo
debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del
presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las
sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los
cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las
que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de
ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación
fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo
que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo
voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y
uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes
constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las
recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del
domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60
kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que
cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la
condena.
ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes
deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de
tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia
inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al
presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga,
circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que
pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las
reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente
citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69,
inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 71. — INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie
a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a
la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a
ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de
fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a
comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer
lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse,
se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de
SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción
nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez
competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una
jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la
Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional
de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la
Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el
conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el
domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a
la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se
cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes
al juez o a las autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para
ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración
interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que
permita homogeneizar los procedimientos previstos a los fines del efectivo
cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o
aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante
médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo
necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de
doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido
alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no
podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los
discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el
artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados
al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres
días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta,
quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el
acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si
el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del
tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los
servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la
autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no
cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación
donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,
previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de
carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y
verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción
pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del
servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la
desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la
falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los
pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de
servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por
haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados
de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de
comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino
a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento
serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera
debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el
tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías
constatadas.
7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p)
del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el
vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que
sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual
fue construido. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r)
del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el
vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de
Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia
legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. (Apartado
incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener
valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción
pertinente.
ARTICULO 72 bis — RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO
– AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las
faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del
artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación
retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la
entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho
documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la
licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o
funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor
deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá
optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o
ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o
funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una prórroga de no más de
SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del
Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir
dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto
al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en
que se confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA
(90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de
TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su
responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario
competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos
desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia
retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva
licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta
nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio
cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la
multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá
acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la
opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.
(Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 73. — CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la
prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del
artículo 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación
o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad
para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban
drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan
para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden
interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial
competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá
efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco
(5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las
actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por
falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los
recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar
sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean
denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas,
aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no
pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán
solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una
presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no
ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o
custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 76. — ENTES. También son punibles las personas jurídicas por
sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas
de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la
autoridad.
ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su
reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los
vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para
hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas
patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes
estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos
y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o
importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin
contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola
no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la
vida útil de la estructura vial.
m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes
u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima
establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una
distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad
de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su
reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los
semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes
superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o
similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a
sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al
efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes
utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice
el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años
en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33
de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin
respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado
por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por
art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite
la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite
el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley.
(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta
intrascendente.
ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia,
o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de
faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor
cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos
años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en
una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y
sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria,
por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en
caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83. — CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de
cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en
suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su
incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en
los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción,
dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades
fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta
al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y
se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de
CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad
recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de
los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de
VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios
generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando
corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento
voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una
sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no
se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el
certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la
cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas
y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos
provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá
afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo
determine la reglamentación, o en su caso a la jurisdicción provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento
en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las
autoridades provinciales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes
casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de
la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se
ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los
casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez
corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de
arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o
condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del
infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el
contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la
realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su
incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma supletoria
ARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para
sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o
por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 90. — LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la
reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el
órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando
claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la
materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención
de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la
aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en
la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la
investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad
privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales
como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando
con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título
II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en
el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación
cautelar.
ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder
Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias
y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la
actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de
publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma
íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización
ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar
en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el
siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción a los arts. 84
y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de
automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar
provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser
prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia.
La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de
Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que
lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las
disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la legislación
reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995)
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la
presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se
oponga a esta ley.
ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del
decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y
12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a
partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La
Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos
1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones
asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y
sus resultados.
ARTICULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO PIERRI. —
ORALDO BRITOS. — Enrique Horacio Picado. — Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.
Antecedentes Normativos
- Artículo 13, inciso c) vetado por art. 2° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 3, expresión "otorgada por
profesional médico habilitado" vetada por art. 3° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.3, vetado por art. 4° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto. 6.4, vetado por art. 4° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/02/1995;
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